El RDL 1/2015 de 27/02/2015,  de “Mecanismo de segunda oportunidad”, incorporó a la Ley Concursal el artículo 178 bis titulado Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”.

El objetivo del legislador era equiparar una parte muy importante de los efectos de la Ley Concursal entre las personas naturales y las jurídicas pues, las primeras, en contraposición a las segundas, por aplicación del artículo 1.911 del Código Civil, no podían exonerarse de las deudas pendientes, una vez concluido el Concurso. El artículo 1911 del Código Civil establece que, del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Esta ley va dirigida a autónomos y a particulares que se encuentran en una situación de bloqueo económico debido a deudas que no han podido pagar, hasta ahora no existía ninguna ley que permitiera tener una segunda oportunidad o un nuevo comienzo en nuestro país.

Si bien se ha intentado, entendemos que en la práctica,  va a ser muy difícil que el deudor persona natural, que ha presentado concurso de acreedores, acceda a la Segunda Oportunidad, pues los dos pilares fundamentales, en los que se apoya este mecanismo, son:

1º. Que el deudor sea de buena fe (fortuito).
2º. Que se liquide previamente su patrimonio.

El principal obstáculo que se establece por la propia Ley, es que se hayan satisfecho en su integridad los créditos contra la masa,  los créditos concursales privilegiados, y, al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

Estos objetivos, que bien pueden alcanzarse dentro de la liquidación de un concurso, se ven agravados además porque la Ley de Segunda Oportunidad, exceptúa expresamente los créditos que se refieran a alimentos (pensiones de los hijos) y los créditos de derecho público.

El legislador exige para acceder a esta Segunda Oportunidad, que se hayan pagado completamente, los créditos de Derecho público, esto es los créditos contra la Seguridad Social y contra la Agencia Tributaria. Nos parece inadecuado que se conceda este privilegio a estos créditos, porque supone un agravio comparativo para el resto de los acreedores, sobre todo los ordinarios, y en nada beneficia al deudor, que puede ver frustrada su pretensión de segunda oportunidad.

Somos partidarios de la protección de los créditos, pero no de la discriminación que hace el legislador, al exigir del deudor una conducta que puede frustrar, en lo práctico, la Segunda oportunidad.  

En resumen, o se pagan los créditos contra la Agencia Tributaria y contra la Seguridad Social, que pudieran haber derivado del estado concursal del deudor, o la Ley de Segunda Oportunidad no tendrá aplicación práctica para la persona natural, aunque se cumplieran el resto de los requisitos.

En Madrid-Ferrando-Traver Asociados, S.L. somos expertos en Derecho Concursal, contando con una dilatada experiencia en este campo, por lo que no dude en contactar con nosotros para contar con el mejor asesoramiento en defensa de su patrimonio.

José Félix Ferrando Prades
José Félix Ferrando Prades
ABOGADO
Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia . Desarrolla su actividad en el ámbito del derecho mercantil, derecho penal, urbanístico y asesoramiento de empresas.
+Info