A continuación de lo dicho en el anterior artículo, “Ley de la Segunda Oportunidad”, ¿le da el deudor una segunda oportunidad?, queremos abordar ahora, la aplicación práctica que el Art. 231 de la Ley Concursal ofrece para el deudor persona natural, sea empresario o no.
La Ley 14/2013 de 27 de septiembre, denominada “de apoyo a los emprendedores y su internacionalización”, introdujo el acuerdo extrajudicial de pago, que consiste en una nueva institución preconcursal, que se ha visto desarrollada con el RD 1/2015 de 27 de febrero “de mecanismo de segunda oportunidad…”, además de por la Ley 25/2015 de 28 de julio de la misma naturaleza.
Objetivo del acuerdo extrajudicial:
“Articular un convenio preconcursal”, sin acudir a la vía judicial, bajo la dirección de un “mediador concursal”, que a través de la conjunción de las voluntades de los distintos acreedores que integran el pasivo del deudor, puedan alcanzar un acuerdo “convenio extrajudicial de pago” que permita superar la situación de insolvencia.
Se pretende mediante este mecanismo adicional, proteger a los emprendedores, cuando el resultado de su acción empresarial ha sido negativo.
Trámite y medidas a adoptar:
- Solicitud y nombramiento de mediador concursal. Esta solicitud se puede efectuar tanto al Registro Mercantil como a cualquiera de los Notarios, y Cámara de Comercio, que dispongan del listado específico de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.
- Efectuado el nombramiento del mediador concursal y aceptado el cargo, bien el Registrador Mercantil, bien el Notario o la Cámara, darán cuenta de esta circunstancia mediante la certificación correspondiente, que se remitirá a los registros públicos de bienes competentes para constancia de dicha anotación.
- La labor del mediador concursal es determinante, es quien debe poner de acuerdo a los acreedores con las posibilidades de pago que presente el deudor, y previa convocatoria a los acreedores, y teniendo en cuenta las consecuencias que el inicio del expediente conlleva, muy similares a las de declaración del Concurso, deberá proponer un acuerdo extrajudicial de pagos, al menos con una antelación mínima de 20 días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, que obligatoriamente tiene que celebrar con los acreedores del deudor.
- Los Art. 236 y siguientes de la Ley Concursal, establecen en qué términos deberá redactarse la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos.
Resumen:
La intención del legislador, al objeto de facilitar los trámites para alcanzar un convenio con los acreedores, se concreta en una solución extrajudicial, si bien los trámites y la naturaleza, son esencialmente los mismos que los que se dan en un Concurso.
De hecho, la consecuencia del incumplimiento o de la imposibilidad de alcanzar el acuerdo extrajudicial de pago, es la presentación del Concurso consecutivo, Art. 242 de la Ley Concursal, por lo que evidentemente se trata de una medida previa a la declaración de Concurso que consideramos de difícil aplicación práctica, y de menor efectividad, pues la estadística demostrará, el porcentaje de suscripciones de “Acuerdo extrajudicial de pago”, o de “Concurso consecutivo”.
Todas estas circunstancias se ven agravadas porque desde la entrada en vigor de la Ley 25/2015 de 28 de julio, los Concursos de persona natural que no sean empresarios, terminarán, si se trata de Concurso consecutivo, en los Juzgados de Primera Instancia, en lugar de los Juzgados específicos mercantiles, donde se tramitan aquellos Concursos de Deudores persona natural que sean empresarios.

- ABOGADO
Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia . Desarrolla su actividad en el ámbito del derecho mercantil, derecho penal, urbanístico y asesoramiento de empresas.
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